Nos encontramos en un momento particular, pues en breve cristalizarán en normas sobre cumplimiento diferentes acciones para luchar contra la corrupción. Como apuntó el Secretario de la Naciones Kofi A. Annan en su Prefacio a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción del año 2003, la corrupción es una lacra que no sólo genera ventajas competitivas sobre la base de conductas ilícitas sino que, además, deriva fácilmente en comportamientos que atentan contra los Derechos Humanos.
El pasado mes de abril se daba a conocer una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo modificando las previas 78/660/CEE y 83/249/CEE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera por parte de determinadas grandes sociedades. Este texto propone que las sociedades cuyo número medio de empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y cuyo total balance supere 20 millones de euros o cuyo volumen de negocios neto supere 40 millones de euros en la fecha de cierre del balance, expongan un estado no financiero que contenga, entre otras, información relativa a la lucha contra la corrupción y el cohecho. Tal circunstancia supondría describir la política que aplican con relación a estas cuestiones, los resultados de las mismas y los riesgos relacionados con ello. En el caso de que una sociedad no aplique ninguna política en sobre la corrupción y el cohecho, deberá ofrecer una explicación al respecto.
Esta novedad enlaza con la reciente constitución de un Comité ISO (PC 278) que, con la ayuda de entidades de normalización nacionales, emitirá un estándar relativo, precisamente, a la prevención de la corrupción. El punto de partida es el estándar británico BS 10500 emitido en el año 2011, estrechamente relacionado con la Bribery Act del año 2010. Actualmente se está trabajando en definir un proceso en virtud del cual dicho estándar sea certificable, lo que hace pensar que la norma ISO que termine definiéndose probablemente también lo será. Es una cuestión que se está debatiendo en los diferentes capítulos nacionales del grupo, entre los que me encuentro.
Por otra parte, en España se ha dado a conocer un Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal, que establece un detallado modelo de prevención penal, con sesgos del modelo que instauró Italia en el año 2001 a través de su Decreto Legislativo 231/2001. Se contemplan penas de prisión para los representantes legales o administradores sociales que omitan la adopción de medidas de vigilancia y control que resulten exigibles, incluidas expresamente -pero no limitadas- las que corresponden a la prevención penal. La responsabilidad de estos cargos por no instaurar medidas de control penal ya se había puesto de manifiesto en la jurisdicción italiana Sentencia del Tribunal de Milán de 13 de febrero de 2008 y aparecía también como ilícito en la Bribery Act británica en relación con la prevención de la corrupción. Por lo tanto, la regulación española se acerca a los estándares de nuestro entorno cercano.
Son bastantes novedades para un periodo corto de tiempo, cuya gestión diligente precisará adoptar medidas tendentes a disponer de estos modelos de prevención lo antes posible.
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