La crisis financiera puso de manifiesto limitaciones y deficiencias en el gobierno corporativo de no pocas entidades de crédito que, en alguna medida, pudieron facilitar la asunción excesiva de riesgos. Específicamente, se constató que la composición del consejo, su organización y funcionamiento, su relación con las funciones relacionadas con la gestión del riesgo y su control e, incluso, el modo en que administradores y directivos eran retribuidos, podía alterar el perfil de riesgo de una entidad de crédito.
Estas limitaciones, particularmente evidentes en el caso de un buen número de cajas de ahorros (hoy desaparecidas) cuyos órganos de gobierno no velaron por una gestión más prudente del riesgo, han provocado una respuesta decidida de la regulación financiera internacional, manifestada en los comunicados sucesivos del G-20, los acuerdos de Basilea III, y los estándares de gobierno corporativo de las entidades de crédito sucesivamente publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y finalmente plasmados en el paquete CRD IV que ha incorporado al derecho europeo esos acuerdos internacionales.
En honor a la verdad, no es una cuestión enteramente novedosa, ya que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha venido dedicando atención a la calidad del gobierno corporativo de los bancos ya desde 1999, si bien ha robustecido sus recomendaciones en la materia a la vista de los efectos de la crisis (2010). España no ha sido una excepción a esa corriente global y, en los últimos años, viene produciéndose una renovación acelerada de la normativa aplicable al gobierno de las entidades de crédito, tanto en su dimensión de sociedades cotizadas como también en el de entidades sujetas a regulación y supervisión sectorial, de modo que, en la actualidad, nuestra regulación en la materia se encuentra a la altura de los más elevados estándares internacionales.
Como culminación a este proceso, se ha aprobado la nueva Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades de crédito (LOSS), que dedica a esta cuestión un capítulo titulado “gobierno corporativo y política de remuneraciones“.
Aunque no pocos de los elementos de la ley se encontraban ya presentes en la regulación anterior, que ya apostaba sin ambages por la profesionalización de los miembros de los consejos, existen novedades importantes en la nueva regulación. La esencia de esta normativa se encuentra en convertir al consejo de administración del banco en “responsable” (en todas las acepciones, positivas y negativas, del término) de la existencia de “un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y prevención de conflictos de interés”.
Al margen de la detallada regulación de la política de remuneraciones, que tiene entidad para ser analizada en otro artículo, resulta básica la declaración central de la norma en el sentido de que “el consejo de administración es el responsable de los riesgos que asuma una entidad de crédito“.
A fin de que el consejo pueda realizar esa relevante función de forma eficaz, la ley obliga a los bancos a establecer “canales eficaces de información al consejo de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la entidad y todos los riesgos importantes a los que ésta se enfrenta”.
El consejo necesitará, en primer lugar, una composición adecuada para cumplir estas funciones, para lo que la nueva regulación contiene normas sobre idoneidad de los consejeros que completan las anteriormente aprobadas. Si los miembros del consejo no tienen la formación, los conocimientos y la experiencia necesarios para comprender los riesgos de la entidad resulta imposible que puedan velar de forma eficaz por su gestión prudente.
En segundo término, el consejo deberá descansar en una función de riesgos realmente eficaz, encomendada a una unidad u órgano específico, independiente de las funciones operativas y que tenga la “autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración”. En muchas entidades deberá existir, además, un comité de riesgos integrado por consejeros no ejecutivos. El consejo deberá pues, tener acceso directo a la información necesaria y la capacidad de interpretarla adecuadamente. Por último, el consejo deberá estar preparado para una exposición más directa frente al supervisor bancario, en nuestro caso al binomio BCE-Banco de España, con el que será cada vez más habitual la interacción directa y no a través de las líneas ejecutivas del banco.
De este modo, la nueva regulación financiera aspira a convertir al consejo de administración en un “aliado” del supervisor, igualmente comprometido con la gestión prudente de la entidad y su estabilidad a medio y largo plazo.
A estas normas “comunes” exigibles en todas las entidades de crédito, deberán añadirse las específicamente aplicables a las cajas de ahorros, cooperativas de crédito, bancos propiedad de fundaciones bancarias y entidades participadas por el FROB, que incorporan exigencias adicionales que habrán de ser respetadas.
En este sentido, quedan normas importantes por aparecer, como la nueva regulación de las cooperativas de crédito o de las sociedades de garantía recíproca, respecto de las que el legislador ya ha manifestado su intención de homologar sus normas de gobierno corporativo con las de otras entidades financieras.
Autor: Francisco Uría, Socio responsable del Sector Financiero de KPMG en España.
Fuente Expansión. Publicado el 16 de julio de 2014
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