El pasado viernes se publicó en la base de datos del Centro de Documentación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la sentencia 1231/2016, dictada por el Tribunal Supremo (TS) el pasado 31 de mayo en el conocido como “asunto PSA Citroën”. La sentencia estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la que fue dictada en 2014 por la Audiencia Nacional (AN), la cual anula en parte, estimándose en su lugar el recurso interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 a 2005, apreciando la prescripción en tres de los cinco ejercicios discutidos (2002 a 2004) y estimando las pretensiones de la compañía sobre el fondo en el principal asunto en disputa: la deducibilidad de la provisión de cartera dotada por PSA por su participación en su filial argentina.
En realidad, el Tribunal Supremo estima seis de los siete motivos de casación esgrimidos por la recurrente, desestimándose exclusivamente el motivo atinente a la prescripción del ejercicio 2001, lo que le permite afrontar la discusión sobre el fondo.
La importancia de la sentencia está fuera de toda duda, no sólo por la cuantía del asunto en disputa (uno de los mayores litigios en materia tributaria jamás tratado) y la especial atención que los medios han dedicado al litigio que enfrentaba a PSA con la Administración a lo largo de los últimos seis años, sino también por el contenido del pronunciamiento estimatorio.
Dejando al margen el juicio sobre la prescripción de los ejercicios 2002 a 2004, que está en línea con la doctrina previa sobre la forma de interpretar los períodos de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras (y que en este caso no tiene otra especialidad que la dificultad técnica de la articulación del motivo casacional que dimanaba de la absoluta falta de motivación de la respuesta que había dado la AN a este tema), sin duda la parte más relevante es aquella en la que el TS entra en el fondo.
Recordemos que la AN había ratificado la tesis de la Administración, rechazando la provisión de cartera dotada por la compañía al negar cualquier valor de adquisición a efectos fiscales a la participación de PSA en su filial argentina, a partir de dos consideraciones:
En primer lugar, entendiendo que el valor de mercado de la participación adquirida en junio de 2001 había ser igual a 0, atendiendo supuestamente al valor contable, a la situación de la economía argentina al final de 2001 (que dio lugar al llamado corralito) y a que la empresa adquirida había tenido pérdidas en años anteriores.
En segundo lugar, entendiendo que la Inspección podía simplemente ignorar las sucesivas capitalizaciones realizadas tras la compra de créditos comerciales a otras compañías del grupo PSA, por aplicación directa del artículo 9 de los Convenios de doble imposición entre España y Francia, considerando que esta transacción nunca habría sido realizada entre partes independientes .
El Tribunal Supremo desmonta las tesis de la Administración en los dos aspectos regularizados. En concreto, en lo que se refiere al valor de mercado se atiende a la circunstancia de que la Administración no había examinado operaciones comparables, y a que la metodología empleada para valorar la compañía no respetaba ninguno de los métodos previstos en el artículo 16 de la LIS, ni podía considerase adecuada para valorar una empresa en funcionamiento.
En lo que se refiere al juicio referente al artículo 9 CDI, durante estos últimos dos años el letrado que suscribe ha tenido que asistir en distintos foros a la cita por la Administración de la sentencia de la Audiencia Nacional como un ejemplo de buena práctica, en la aplicación de dicho precepto, (relacionando este asunto con el famoso asunto BIC ) teniendo que callar por respeto al secreto profesional. Por ello agradezco especialmente que el TS haya puesto al descubierto las carencias del fallo impugnado, en el que la Audiencia había ignorado absolutamente una prueba pericial que demostraba que existía un mercado para los créditos adquiridos, que estos tenían valor de mercado y que podrían haber sido adquiridos por un tercero, por lo que la aplicación del artículo 9 CDI en esta situación resultaba insostenible, tal y como concluye el Tribunal Supremo.
Esperemos que esta sentencia pueda servir como freno a los excesos a los que en ocasiones asistimos en este tipo de regularizaciones. Sin duda, cuanto menos es un soplo de aire fresco.
Autor: Julio César García es socio responsable de Procedimiento Tributario de KPMG en España
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