Permítanme comenzar disculpándome por mi incapacidad absoluta para comprender los criterios que rigen la contabilidad pública en la Unión Europea y que permiten a la Comisión cuadrar las cuentas de un Estado en base a que éste exija un préstamo extraordinario a sus empresas, por cuanto dicho préstamo tendrá que ser devuelto antes o después, por mucho que se repita la fórmula en años sucesivos.
Al margen de denominaciones formales, me resulta bastante difícil aceptar que la exigencia a todas aquellas compañías con una cifra de facturación superior a los 10 millones de euros de un “pago fraccionado mínimo” del Impuesto sobre Sociedades del 23% (o del 25%) de su resultado contable, obviando cuál sea su verdadera base imponible, pueda ser considerada realmente como un pago anticipado de dicho Impuesto, y no como un préstamo obligatorio.
Ya han pasado unos cuantos años desde que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 21 de noviembre de 2002, (en las que anulaba determinadas modalidades de cálculo del pago a cuenta en el IRPF) dejó claro que un pago a cuenta, para ser tal, ha de corresponderse sustancialmente con el impuesto que anticipa. La cita merece ser reproducida: “Es axiomático que los pagos fraccionados son pagos anticipados de la cuota del Impuesto sobre la Renta, respecto de su fecha de devengo que es la de terminación del período impositivo, pero, y esto es fundamental, son IRPF, de modo que debe existir la máxima correspondencia y correlación entre la base imponible de dicho Impuesto, a medida que se produce, y la base para el cálculo de los pagos fraccionados, tanto en sentido sustancial, como temporal, lo cual implica que la base para calcular el importe de los pagos fraccionados debe ser los rendimientos netos empresariales y profesionales a medida que se generan (…)”.
Correspondencia y correlación sustancial entre la base del impuesto y la del pago fraccionado. No hace falta decir mucho más para comprender que la nueva obligación no es realmente un pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Estamos ante un pago proporcional referido a una magnitud (el resultado contable), que en múltiples casos está totalmente alejada de la base imponible del Impuesto cuya recaudación se dice anticipar. Se exige un pago mínimo porcentual sobre rentas generadas por la recepción de dividendos y plusvalías exentas por doble imposición internacional, o sobre rentas contables por mera reversión de gastos que en su día fueron no deducibles fiscalmente o sobre algunas rentas puestas de manifiesto por anotación contable no gravada. Se ignora además totalmente el que la empresa que obtiene el resultado positivo haya obtenido pérdidas de ejercicios precedentes. Y por si en algún caso resultado contable y base imponible pudieran resultar semejantes, se fija el pago en un nivel porcentual tan elevado como para intuir que también en dichos supuestos el pago adeudado resultará superior al impuesto final devengado (al no permitirse la minoración del mismo en las deducciones que pudiese acreditar la empresa).
Estamos por ello ante una nueva obligación autónoma cuya legitimidad y constitucionalidad resultan más que dudosas. La obtención de un resultado contable positivo no garantiza, en modo alguno, que una compañía tenga capacidad financiera para hacer frente a una salida de tesorería como la resultante de una norma, que además ha sido aprobada cuando han transcurrido 9 de los 12 meses de este ejercicio y cuyos efectos retroactivos parecen indiscutibles. Muchos de los ejemplos antes citados reflejan situaciones en las que una renta nominal no encierra una capacidad económica (ni tampoco una capacidad de pago) real, y precisamente por ello dichas situaciones están excluidas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Al ignorarse esa circunstancia, la norma puede tener un claro impacto confiscatorio, como también dijese el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de julio de 1999: “en la medida en que las retenciones rebasan las cuotas del impuesto y obligan a los sujetos pasivos a satisfacerlas acudiendo a recursos diferentes de los rendimientos de su actividad, es manifiesto que quebrantan también el artículo 31.1 de la Constitución Española al producir efectos confiscatorios”.
Autor: Julio César García es socio responsable del área de tributación corporativa de KPMG Abogados.
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