La Sala de lo Social del TS en Sentencia núm. 246/2017 ha determinado que las empresas no están obligadas a la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, mientras que sí prevé la necesidad de llevar un registro de las horas extraordinarias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.5 ET.
En este pronunciamiento, el TS estima el recurso de casación interpuesto por Bankia contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la AN, de fecha 4 de diciembre de 2015, Núm. 301/2015, en la que se condenó a dicha entidad bancaria a establecer un registro de la jornada diaria efectiva realizada por la plantilla, con una doble finalidad: poder comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados; y, que los representantes de los trabajadores tuvieran una información más completa para llevar a cabo el control de la horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual.
La sentencia hace una interpretación de la literalidad de la norma y de la sistemática de las obligaciones legales del empresario en materia de registro de jornada en supuestos especiales; tomando en consideración parte de su doctrina, y analizando la normativa comunitaria sobre obligaciones jornada laboral y ordenación del tiempo de trabajo, y concluye que el art. 35.5 ET sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado.
Considera el Tribunal que llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo cuestionado imponiendo otras obligaciones supondrían un límite al derecho del empresario a tomar la medidas que estime oportunas para vigilar y controlar el cumplimiento por sus empleados -art. 20.3 ET- y el principio de libertad de empresa previsto en el art. 38 CE y ha reconocido por el TC como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva.
Asimismo el TS señala que la obligación de registro de la jornada ordinaria (sic) “no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.
En nuestra opinión, esta Sentencia cierra taxativamente la obligación del empresario de llevanza de un registro de jornada ordinaria, y, en consecuencia, la actividad inspectora (y sancionadora) tal y como se está llevando a cabo en la actualidad en esta materia.
Si bien dicho lo anterior, creemos conveniente advertir que no podemos afirmar que la sentencia cierre la cuestión referente a la obligación de control de la jornada por parte del empresario.
Nos parece importante observar el contenido de los tres Votos Particulares y alguna reflexión hecha por la mayoría de ponentes de la sentencia, en el sentido de poner en relación el conjunto de derechos y deberes del empresario en cuanto a la organización y control del trabajo (art. 20.3 ET), con la necesidad de que el propio empresario, de un modo u otro, tenga la obligación de fiscalizar el modo y el tiempo en que se presta el trabajo.
Respecto de esta cuestión resaltar dos aspectos que aparecen en el contenido de la sentencia que consideramos relevantes a los efectos de advertir por donde pueden ir a futuro los debates sobre el control de la prestación de trabajo:
(i) El TS comienza sus conclusiones señalando: “Cierto que de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, lo que nos advierte sobre la posibilidad de que aparezca un nuevo capítulo de “reforma legislativa” en esta materia.
(ii) La argumentación del Alto Tribunal se centra exclusivamente en la interpretación del art 35.5 ET en relación con la existencia de un “sistema de registro”, y no entra a valorar otros aspectos de la normativa laboral de los que se derivan obligaciones empresariales relacionadas con la necesidad de llevanza de un control de la actividad de trabajo, lo que nos advierte de una derivada en la acción sindical o en la acción de la administración a recabar de la empresa los medios/métodos que utiliza para su llevanza del control y la fiscalización del tiempo efectivamente trabajado.
Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo debería cerrar un capitulo que en los últimos tiempos ha llevado a muchas compañías a sentirse constreñidas en sus capacidades de organización del trabajo, ahora bien, consideramos que este no es el último capítulo de esta historia.
Autor: Javier Hervás, socio responsable del Área de Laboral de KPMG Abogados.
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