Estamos asistiendo a una presión cada vez mayor por parte de las organizaciones internacionales, de la opinión pública y de los distintos gobiernos para aumentar la tributación de los agentes de la economía digital. Presión que ya se ha materializado en nuestro país mediante el anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD), la conocida como ‘tasa Google’.
¿Porque es necesario un nuevo impuesto? ¿No son válidas las reglas actuales que rigen la tributación de las empresas internacionales? Todos hemos podido escuchar o leer la expresión de “si algo es gratis el producto eres tú”, pero haciendo alusión a la necesidad de preservar nuestra privacidad en las plataformas digitales. Pero desde el punto de vista de la generación de valor, y su posible tributación, hay también un elemento muy relevante en esa afirmación. En esas operaciones no hay precio, no hay una transacción desde el comprador al vendedor, ni incluso queda claro quién es el comprador o el vendedor. Pero lo que sí está claro es que hay una generación de valor, si bien ésta se produce de manera indirecta, mediante la agregación de la información de los miles, millones o miles de millones de usuarios.
¿Cómo abordar este problema? ¿Cómo cada uno de los países donde se ha extraído esta nueva materia prima que son los datos, pueden obtener una tributación justa de la renta generada en sus jurisdicciones?
Las soluciones pueden intentarse tanto de manera individual, como el caso español, o bien multilateral, de manera que mediante el consenso entre todos los países permita establecer una solución que, garantizando una tributación justa en cada país, evite situaciones de doble imposición. Sin embargo, estas soluciones multilaterales cuentan con una importante dificultad, cualquier cambio en la tributación de estas empresas va a suponer una traslación de recursos desde las economías con mayor número de empresas digitales al resto de jurisdicciones. La conclusión es que habrá claros ganadores y evidentes perdedores, por lo que el incentivo, el estímulo para alcanzar soluciones globales de consenso es reducido.
Las organizaciones internacionales y la doctrina fiscal están apostando por una solución de carácter definitivo que suponga adaptar la cartografía de los convenios de doble imposición a la nueva realidad económica del mundo digital. Esta solución supondría establecer un nuevo tipo de establecimiento permanente que, en lugar de atender a la presencia física, contemple supuestos en los que se pueda aludir a la presencia virtual como forma de atribuir rentas y beneficios a un país.
Y cómo alternativa, ¿cuál es la solución que ha sido denominada como transitoria y menos adecuada técnicamente? Trasladar la solución al ámbito de los impuestos indirectos. En este caso no es necesario calcular la renta o el beneficio sino encontrar una forma indirecta en la que se manifieste la capacidad económica.
En el ámbito de los servicios digitales se han contemplado tres supuestos en los que se considera que hay una extracción de valor desde los países en los que residen los usuarios de las empresas de carácter digital: los servicios de publicidad en línea, los servicios de transmisiones de datos y los servicios de intermediación en línea a través de las plataformas digitales. El diseño del impuesto a priori es sencillo, un tipo de gravamen, el 3%, que recae sobre el valor de esos servicios. Esta aparente sencillez es la que impulsa esta solución como primer paso hacia la tributación efectiva de los servicios digitales.
Sin embargo al descender a los detalles esa sencillez desaparece. ¿Cómo se valoran esas transacciones?, ¿cuáles pueden a someterse a gravamen en España y cuáles no?, ¿Se puede comprobar o cuantificar esos servicios?… Pero estas mismas dificultades también están presentes en la llamada solución definitiva.
La segunda ventaja de esta solución es que puede ser abordada de manera unilateral. Al ser un impuesto indirecto no se ve limitado por las reglas de los Convenios de doble imposición y permiten eludir el bloqueo o la lentitud de ciertos países a la hora de abordar la solución definitiva. Pero igualmente es necesario descender a los detalles de la configuración del impuesto para poder tener la certeza de su carácter indirecto.
Ningún tributo es bienvenido. Es fruto de una imposición pero que nos permite contar con los recursos necesarios para financiar los estados modernos y garantizar nuestra convivencia. Es necesaria que las reglas estén claramente establecidas y que los hechos imponibles estén definidos de manera precisa. Elementos aún más necesarios cuando no existen precedentes ni administrativos ni judiciales. Pero es cierto que estamos ante nuevas realidades y formas de creación de valor que demandan un cambio en la configuración de los tributos.
Configurar en la vida real algo como definitivo o transitorio es siempre aventurado. En el ámbito fiscal puede ser hasta temerario. La alcabala, por cierto un impuesto indirecto, fue creada por el rey Alfonso XI por un periodo de tres años para financiar la conquista de Algeciras. Se mantuvo en España durante cinco siglos. A lo mejor las soluciones transitorias pueden ser más eficaces para el objetivo perseguido de lo que inicialmente se esperaba de ellas.
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