La ejecución de un contrato público puede verse afectada por circunstancias externas al contratista a cuyas consecuencias, como regla general, debe hacer frente el contratista, y no la Administración, ya que así lo impone el principio de ejecución de los contratos a riesgo y ventura del contratista proclamado por el artículo 197 de la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante, obligar a los contratistas a asumir las consecuencias perjudiciales derivadas de una situación como el COVID-19, imprevista para todos hace escasos dos o tres meses, sobrepasaría ampliamente los márgenes de seguridad jurídica en los que deben ejecutarse los contratos públicos.
Precisamente por ello, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prevé entre las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 algunas relativas a la contratación pública que atenúan el rigor del principio de riesgo y ventura, de tal modo que los perjuicios derivados del COVID-19 sean soportados conjuntamente por las Administraciones Públicas y los contratistas y permitiendo especialmente la suspensión de la ejecución de los contratos públicos o la prórroga de sus plazos de ejecución.
Con todo, siendo buena su intención, esta norma falla en lo relativo a su aplicación, ya que no establece el carácter automático de la suspensión o prórroga solicitada.
Por contra, la norma exige una solicitud detallada y justificada del contratista, en muchos casos acompañada de documentación, la cual debe someterse a informes y ser resuelta expresamente en el plazo de ¡cinco días naturales!, plazo que se antoja excesivamente breve en las circunstancias con las que están trabajando las unidades administrativas de contratación, de carácter eminentemente burocrático y técnico y afectadas por oficinas cerradas, escasez de empleados públicos y dificultad de medios para el teletrabajo.
Además, los efectos del silencio administrativo son negativos, por lo que si la Administración no resuelve expresamente y notifica en ese plazo tan breve la solicitud de suspensión o prórroga del contratista la misma se entiende desestimada.
Desde luego, parece más acorde con la realidad haber sustituido la solicitud del contratista por una declaración responsable de que el contrato debe suspenderse o prorrogarse como consecuencia del estado de hecho provocado por el COVID-19 (falta del personal adscrito a la ejecución del contrato por enfermedad o cuarentena, carencia o insuficiencia de suministros, etcétera), o al menos haber previsto el efecto positivo o estimatorio del silencio administrativo.
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