La aplicación de la reforma de los IBOR (tipos de interés de referencia en el mercado interbancario) ya está aquí. Y ha venido a coincidir con uno de los escenarios más complejos e inciertos que deben afrontar las direcciones de las entidades a causa de la disrupción económico-social y operativa ocasionada por la COVID-19.
Como es sabido, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) emitió en septiembre de 2019 la primera fase de la reforma de los IBOR (los tipos de interés de oferta en el mercado interbancario, IBOR por sus siglas en inglés).
Los IBOR son índices utilizados como referencia del interés promedio al que un determinado número de entidades financieras se concederían financiación interbancaria no garantizada en diferentes plazos y divisas (e.g. Euribor, Libor, etc.). Se publican diariamente y estas tasas de interés constituyen un factor fundamental en el funcionamiento del sistema financiero a nivel global ya que sirven para determinar el precio de una amplia gama de instrumentos financieros, entre los que se encuentran los contratos de derivados, bonos y préstamos.
En los últimos años, se ha producido una evolución de los modelos de financiación bancaria que no ha sido acompañada por una actualización de las metodologías de cálculo de los índices IBOR en línea con el mercado. Así, como consecuencia, se ha puesto en evidencia la existencia de divergencias relevantes entre el uso real de estos índices y el grado de actividad existente en el mercado, al no ser representativa.
La primera fase aprobada por el CNIC se centró en desarrollar las exenciones o enmiendas temporales aplicables a las operaciones de cobertura ante la incertidumbre existente en el mercado, debido al proceso de reforma de dichos índices. De esta forma se facilita la gestión de posibles impactos contables a las compañías a la espera de la finalización de la definición e implantación de las metodologías de cálculo de los índices interbancarios en las diferentes jurisdicciones. Así, el CNIC introdujo una serie de cambios en la normativa contable (NIIF 9, NIC 39 y NIIF 7) con el fin de permitir que las entidades no tuvieran que interrumpir relaciones de cobertura solo por el hecho de la propia existencia de la reforma de los índices.
Los requerimientos son obligatorios para todas aquellas entidades que tienen relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los IBOR. En este sentido, se considera que una relación está directamente impactada solo si la reforma genera incertidumbre sobre:
Si bien su aplicación era voluntaria para ejercicios finalizados en 2019, estas enmiendas son efectivas para los periodos anuales que comienzan a partir del 1 de enero de 2020 debiendo aplicarse retrospectivamente. La aplicación de la norma no puede implicar la designación de una relación que previamente había sido objeto de interrupción, ni la aplicación de sesgo retrospectivo en la designación de una relación de cobertura.
La reforma de los IBOR, consistente en definir los nuevos índices y metodologías de cálculo, se está llevando a cabo de forma independiente según las distintas jurisdicciones. Así, la incertidumbre existente a 30 de junio de 2020 será distinta en función de los IBOR a los que se encuentren expuestas las compañías a través de sus instrumentos financieros.
En principio, es de esperar que las entidades cuyos instrumentos se encuentren referenciados al Euribor no estarán expuestas a un alto grado de incertidumbre puesto que la metodología de cálculo del Euribor ya cambió en 2019 y su uso fue autorizado bajo la regulación europea. Esto permite a los participantes de mercado continuar su uso tanto para los contratos existentes como para los contratos nuevos futuros.
¿Y la situación con respecto a otros índices tales como el USD Libor o el GBP Libor? Aquí difiere pudiendo no estar definidas de forma concluyente las metodologías o índices a plazo que les sustituirán y, por tanto, será necesario realizar una valoración para precisar si efectivamente existe incertidumbre en la fecha de reporting y es necesario aplicar los requerimientos.
En cualquier caso, para que la incertidumbre se considere finalizada es necesario que los contratos sean modificados y se incluya el nuevo tipo de interés de referencia de reemplazo de forma que exista certeza sobre los plazos e importes de los flujos que afecten al instrumento de cobertura y partida cubierta.
Así, es posible que la incertidumbre deje de existir en momentos diferentes para la partida cubierta o el instrumento de cobertura, y hasta que eso no se produzca para ambos, se puede continuar aplicando la excepción para el instrumento que mantiene la incertidumbre.
Por otra parte, en breve las entidades deberán informar al mercado sobre su desempeño semestral en medio de la actual situación de incertidumbre. En este sentido, las entidades que presenten estados financieros intermedios, bien de forma voluntaria o bien porque así lo requieran las NIIF, deberán tener en cuenta los impactos en sus estados financieros como consecuencia de la reforma.
A continuación, se presentan algunas recomendaciones sobre información a incluir en las notas de la memoria con respecto a los siguientes aspectos relevantes y tomando como base los requisitos de la NIC 34 – Información financiera intermedia, NIIF 7 – Instrumentos Financieros: información a revelar y NIIF 9 – Instrumentos Financieros:
En definitiva, las consecuencias de la reforma de los IBOR y su aplicación práctica van a formar parte de la información intermedia de las entidades, lo que requiere un especial foco por parte de los profesionales que gestionan y reflejan los instrumentos financieros y las relaciones de coberturas.
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