A poco más de dos meses para el 1 de enero de 2021, fecha en la que finaliza el período transitorio tras la ruptura entre el Reino Unido y la Unión Europea (Brexit), durante el cual se ha seguido aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación con el mercado interior, unión aduanera y las políticas económicas, continúa la incertidumbre sobre la posible firma de un acuerdo que establezca las condiciones en las futuras relaciones entre ambos.
En las circunstancias actuales y ante la falta de un acuerdo, a partir del próximo 1 de enero de 2021, el Reino Unido pasará a actuar como un “tercer país” para la Unión Europea, lo que supone un gran impacto para las compañías que operan en ambos territorios.
Entre las consecuencias de este cambio, cabe destacar que las empresas británicas que realicen transacciones en España, actuando como no establecidos, estarán obligadas a designar un representante fiscal a efectos del IVA, salvo que se llegue a algún acuerdo antes de final de año para simplificar/eliminar esta obligación.
Por otra parte, también se modificará el tratamiento otorgado a efectos de IVA y aduanas a las entregas de bienes realizadas a partir del 1 de enero de 2021 entre ambos territorios en la medida en que los movimientos de mercancías entre Reino Unido y España ya no serán tratados como operaciones intracomunitarias sino como exportaciones e importaciones. Esta calificación conllevará la obligación de liquidar el IVA a la importación en los flujos de entrada de mercancías en España, lo cual supone para la compañía un coste financiero desde el momento en que se paga la cuota de IVA a la importación hasta que pueda recuperarlas. Para mitigar este impacto, los contribuyentes deberán analizar la posibilidad de optar por el régimen especial de diferimiento del IVA a la importación.
Asimismo, los flujos de mercancías entre Reino Unido y España estarán sujetos a formalidades aduaneras, teniendo las compañías que presentar en España declaraciones aduaneras de importación, exportación o de vinculación a otro régimen aduanero para cada flujo de mercancías entre estos países, efectuar el pago de derechos arancelarios y cumplir con formalidades de control aduanero.
Al igual que todos los operadores económicos de comercio internacional, las compañías o empresarios que realicen exportaciones o importaciones entre ambos países deberán estar identificados con un número EORI, válido en toda la Unión Europea, para las importaciones y exportaciones que tengan lugar en la Unión Europea, y de un número EORI concedido por las autoridades británicas para las entradas y salidas de bienes que se produzcan en el Reino Unido.
Resulta esencial, por tanto, que las compañías revisen su operativa con el fin de identificar los cambios que deberán afrontar a nivel tributario, administrativo y organizativo como consecuencia de la circulación internacional de mercancías y de estudiar la posible aplicación de regímenes suspensivos que pudieran conllevar un ahorro en los nuevos costes fiscales. Así, es de especial importancia el análisis de la cadena de suministro, los contratos y los INCOTERMS para evitar disrupciones en la entrega de mercancía y valorar el cumplimiento de formalidades registrales.
También merece atención la posible sujeción de los bienes a controles no aduaneros a partir del 1 de enero de 2021, lo que puede exigir la obtención de certificados o autorizaciones previas, como los aplicables sobre productos alimentarios (sanidad animal, vegetal, ecológicos), así como sobre otro tipo de productos (controles de calidad y seguridad, medicamentos, productos de doble uso, etc.).
Asimismo, resulta transcendente el análisis de las reglas de origen y su incidencia en la posible aplicación de beneficios preferenciales en las exportaciones.
Aparte de los cambios que afectan a la circulación de bienes, el Brexit también podrá generar cambios en la tributación a efectos del IVA de determinados servicios prestados por entidades españolas a empresas del Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021, en caso de que resulte aplicable la regla de uso y disfrute (norma aplicable a determinados servicios prestados a entidades establecidas fuera de la Unión Europea). Así, algunos servicios tales como publicidad, marketing o management fees prestados a compañías británicas, que actualmente quedan fuera del ámbito del IVA español al localizarse en el país de residencia del destinatario, podrán quedar sujetos a IVA en España siempre que se considere que se han usado o disfrutado en nuestro territorio.
Finalmente, la salida del Reino Unido de la Unión Aduanera como consecuencia de un Brexit sin acuerdo provocará que, las cuotas de IVA soportado a partir del 1 de enero de 2021 en España por empresarios del Reino Unido no establecidos en nuestro territorio serán deducibles en la medida en que se reconozca la reciprocidad de trato a efectos del IVA entre España y Reino Unido, requisito indispensable para la aplicación del procedimiento especial fijado para la recuperación del IVA soportado en España por entidades no establecidas en la Unión Europea. Si bien es cierto que en tanto en cuanto Reino Unido no limita la devolución del IVA a los no establecidos en su territorio, lo más previsible es que se confirme la reciprocidad de trato con Reino Unido, habrá que estar pendiente de la confirmación de este reconocimiento para considerar deducible el IVA soportado en España.
Ante los cambios previstos, recomendamos la revisión de las operativas de las compañías que realicen transacciones entre España y Reino Unido con el fin de implementar las modificaciones necesarias en su organización y de adoptar aquellas medidas que les permitan minimizar o evitar nuevas obligaciones administrativas o nuevos costes financieros.
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