Tras la crisis financiera ocurrida hace ya más de una década, y ante las consecuencias económicas derivadas de la irrupción de la COVID-19, durante los últimos años hemos asistido a un incremento del número de iniciativas legislativas y de recomendaciones en materia de buen gobierno aplicables a las sociedades cotizadas. Esta proliferación normativa pone de manifiesto la importancia de que este tipo de sociedades sean gestionadas de forma apropiada y transparente como factor esencial para la generación de valor, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores y grupos de interés.
Por este motivo, las sociedades anónimas cotizadas se encuentran sujetas a una serie de buenas prácticas en materia de gobierno corporativo, recogidas tanto en la normativa aplicable a las sociedades de capital como en las distintas recomendaciones incluidas en el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), cuya última versión revisada se publicó en junio de 2020.
Dentro del ámbito del gobierno corporativo, una de las cuestiones más relevantes, pero también más controvertidas por la atención constante que recibe de los medios de comunicación, es la relativa a las remuneraciones de los consejeros de sociedades cotizadas. Estas remuneraciones están sometidas a una intensa regulación que ha experimentado recientemente importantes modificaciones con el fin de quedar adaptada al contexto económico, financiero y social actual, así como al marco normativo europeo de aplicación.
En concreto, el pasado 13 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas (Ley 5/2021), y por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017.
La publicación de esta nueva normativa ha introducido en la Ley de Sociedades de Capital, entre otras cuestiones, un régimen jurídico en materia de remuneraciones de consejeros de sociedades cotizadas mucho más riguroso y complejo, no exento de dudas interpretativas.
A modo de ejemplo, se prevé que la política de remuneraciones de los consejeros de sociedades cotizadas deberá aprobarse por junta general de accionistas como punto separado del orden del día para su aplicación durante un periodo máximo de tres ejercicios, previéndose, además, en el caso de propuestas de nuevas políticas, que dicha aprobación tenga lugar con anterioridad a la finalización del último ejercicio de aplicación de la anterior, pudiendo la junta general determinar que la nueva política sea de aplicación desde la misma fecha de aprobación y durante los tres ejercicios siguientes.
Esta regulación plantea importantes dudas relativas a la duración que deben tener las nuevas políticas de remuneración de consejeros que sean aprobadas por la junta general. En concreto, por un lado, se prevé una duración máxima de tres ejercicios, mientras que, por otro, parece que se permite a la junta general aprobar la política con efectos desde la fecha misma de su aprobación y hasta el final de dicho ejercicio, así como para los tres ejercicios siguientes, lo que podría dar lugar a una duración superior a tres ejercicios que excedería, por tanto, el límite máximo establecido por la norma.
Por otro lado, se plantea igualmente la duda acerca de cómo las sociedades cotizadas van a tener que cumplir con la obligación de someter la política de remuneraciones de consejeros adaptada a la nueva normativa en la primera junta general de accionistas que se celebre con posterioridad al transcurso del plazo de 6 meses desde la publicación en el BOE de la Ley 5/2021 (en principio, a partir del 15 de octubre de 2021, con arreglo al régimen transitorio recogido en la citada Ley), si dichas sociedades ya han cumplido este requisito con anterioridad. En nuestra opinión, la sociedad debería, como mínimo, ratificar dicha política y su contenido en el marco de una junta general extraordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha antes indicada, y, en todo caso, antes de que finalice el último ejercicio de aplicación de la política anterior.
En lo que respecta al contenido de la política de remuneraciones de los consejeros de sociedades cotizadas, una de las principales cuestiones de interés radica en cómo las sociedades deberán tener en cuenta las condiciones de retribución y empleo de sus trabajadores al fijar la citada política (artículo 529 novodecies de la LSC, en su redacción dada por la Ley 5/2021). Una posible interpretación sería aplicar el criterio introducido por la Ley 5/2021 en lo que respecta al contenido de los Informes anuales sobre remuneraciones de los consejeros de sociedades cotizadas (IARC), que hace referencia a la remuneración media de los trabajadores de la sociedad distintos de los administradores, sobre una base equivalente a tiempo completo durante, al menos, los 5 ejercicios más recientes (nueva redacción del artículo 541 de la LSC).
Finalmente, en relación con los informes sobre remuneraciones de consejeros de sociedades cotizadas, se plantea la duda acerca de cómo deberán las sociedades cotizadas cumplir durante el ejercicio 2021 con sus obligaciones del ejercicio cerrado con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 (documento en el que se informa asimismo acerca de cómo se aplica la política en el ejercicio en curso, a pesar de que la misma esté en proceso de adaptación con el fin de incorporar determinados requerimientos que no entrarían en vigor hasta mediados de octubre de 2021, en aplicación del régimen transitorio de la Ley 5/2021), si dicho IARC ha sido ya aprobado por el Consejo de Administración con anterioridad a la publicación por parte de la CNMV de la correspondiente Circular en la que se regule el nuevo modelo de IARC.
Como se ha expuesto a lo largo de este artículo, aunque la Ley 5/2021 moderniza y adapta la legislación española en materia de remuneraciones de consejeros de sociedades cotizadas al marco normativo comunitario, plantea al mismo tiempo una serie de cuestiones y dudas interpretativas que no admiten una respuesta sencilla y que dejan a dichas sociedades desamparadas y expectantes ante las posibles respuestas del mercado, debiendo, en cualquier caso, ser interpretadas sus normas a la luz de la redacción que se les ha dado por el legislador, teniendo en cuenta, además, las recomendaciones recogidas en el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas.
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