Muchas veces se comete el error de asociar las cláusulas limitativas que integran el contrato de seguro con cláusulas abusivas o lesivas para los asegurados. Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha encargado durante los últimos años de delimitar la validez de estas cláusulas; validez que no depende exclusivamente de que se cumplan con las formalidades contempladas en la normativa de seguros.
Para comenzar el análisis sobre la validez de las cláusulas limitativas debemos partir de la naturaleza del contrato de seguro, el cual pertenece a la denominada “contratación seriada”, por tratarse de un contrato de adhesión que se vale de condiciones generales que deben ser aceptadas por los asegurados-adherentes, siendo preciso en esta clase de contratación prestar a estos asegurados “la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos” (Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 661/2019, de 12 diciembre).
Con esta finalidad de prestar a los asegurados la necesaria protección jurídica para comprender los riesgos cubiertos por la póliza suscrita, el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro obliga a que todas las cláusulas del contrato de seguro (generales y particulares) sean redactadas “de forma clara y precisa”.
Ello determina que, como en toda contratación predispuesta, al contrato de seguro le resulte de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de transparencia bancaria y, por tanto, todas las cláusulas que contenga quedan sometidas al correspondiente control de abusividad por parte de los Tribunales (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 402/2015, de 14 de julio).
Para conceptualizar las nomenclaturas más habituales utilizadas por la jurisprudencia y por la doctrina en relación con las cláusulas de los contratos de seguros, debemos hacer referencia a tres tipos de cláusulas. Por un lado, estarían las cláusulas delimitadoras, que son aquellas que tienen por objeto delimitar el objeto del contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse el siniestro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la indemnización.
Por otro, las cláusulas limitativas serían aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
Y, finalmente, nos encontraríamos con las denominadas “cláusulas sorpresivas”, que, al igual que las anteriores, limitan los derechos del asegurado, pero, en este caso, de un modo absolutamente incompatible con la propia finalidad del contrato, suponiendo su inclusión la frustración del fin económico perseguido por el asegurado al suscribir el contrato de seguro.
A los efectos de nuestro análisis, resulta relevante diferenciar, en cuanto a los efectos que producen en el asegurado, las cláusulas limitativas de las “cláusulas sorpresivas”. En este sentido, la jurisprudencia viene reconociendo que si bien las cláusulas limitativas que integran el contrato de seguro pueden llegar a sorprender al asegurado -por lo inesperado de su inclusión-, la restricción, condición o modificación que introducen se encuentra dentro de los límites del objeto del contrato.
En consecuencia, estas cláusulas limitativas son válidas y oponibles a los asegurados siempre y cuando se cumpla con la exigencia de transparencia y se respeten las formalidades específicas que el citado artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro contiene para la validez de este tipo de cláusulas (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito).
A diferencia de las cláusulas limitativas, las “cláusulas sorpresivas” serían, en todo caso, nulas al resultar lesivas para los asegurados que ven reducidos considerablemente y de manera desproporcionada sus derechos.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2021, de 24 febrero, aborda esta distinción y considera parcialmente válida una cláusula particular contenida en un contrato de seguro de automóvil que incluye, de forma adicional a la defensa que debe prestar la entidad aseguradora de responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado (art. 74 LCS), la cobertura de defensa jurídica (arts. 76.a y 76.g).
La cláusula particular sometida a juicio del Alto Tribunal decía lo siguiente: “Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran”.
Como se desprende de la literalidad de la cláusula, existían dos limitaciones a la cobertura prestada por la aseguradora. La primera, un límite cuantitativo a la reclamación de 600 euros y, la segunda, la sujeción de la reclamación al importe fijado por las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados por el asegurado.
La Sala debía resolver si, como pretende la aseguradora, la reclamación debería limitarse a la suma de 600 euros o si, por el contrario, y como sostienen los herederos del asegurado fallecido en el accidente de circulación, tan solo debería operar el límite que establece las normas orientadoras del colegio profesional en cuestión.
Planteado el debate en los términos vistos, la Sala entendió que la limitación de la cobertura conforme al criterio orientador del colegio profesional resulta válida al haberse incluido entre las cláusulas particulares y ser firmada por el asegurado, por lo que cumpliría con los requisitos para su oponibilidad al asegurado conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.
Sin embargo, la limitación de 600 euros no corrió la misma suerte. En efecto, a juicio del Tribunal Supremo, fijar una cuantía tan reducida “que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza”, por lo que este límite resulta lesivo al impedir al asegurado ejercer su derecho a la libre elección de abogado y procurador.
En definitiva, las Compañías de Seguro deberán prestar especial atención a que las cláusulas limitativas que se integren en los contratos de seguro, que son válidas y oponibles a los asegurados si se cumplen las formalidades que impone la normativa de seguros, no vacíen de contenido el objeto de la póliza y limiten de forma desproporcionada la cobertura a la que tendría derecho el asegurado.
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