Los efectos de la aplicación de la normativa sobre el derecho de separación de un socio ante la ausencia del pago de dividendos, regulado en el artículo 348bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), están motivando que muchas entidades cambien los estatutos o firmen pactos entre accionistas que generan obligaciones directas o indirectas al reparto de beneficios en sede de la sociedad, con el objetivo de evitar o renunciar al derecho de rescate de las acciones. De igual forma, se pueden suscribir pactos entre accionistas en el entorno de negocios conjuntos o cuando un fondo de capital riesgo o de inversión invierte en una sociedad.
Los pactos entre accionistas son pactos privados firmados entre la totalidad o una parte de los accionistas de una sociedad al margen de los Estatutos sociales (de ahí que también se conozca a este tipo de pactos como “pactos parasociales”) con la finalidad de definir y regular sus relaciones en tal condición de accionistas, sus derechos políticos y/o económicos, el gobierno de la sociedad o el régimen de transmisión de las acciones, entre otras posibles cuestiones, adicionalmente o al margen de lo que los Estatutos sociales puedan establecer respecto a dichas cuestiones.
A estos efectos, en la medida en que los derechos y obligaciones acordados en el pacto no se trasladen al instrumento subyacente, que son las acciones ordinarias, o a menos que la sociedad también sea parte del pacto y se convierta en una parte obligada del contrato, ya sea de forma directa o indirecta, no surge ninguna obligación contractual para la empresa, sino solo en el ámbito de los accionistas participantes del pacto.
Por lo tanto, en las cuentas anuales individuales de aquella sociedad obligada a repartir el dividendo “preferente o privilegiado” en favor de uno o varios accionistas en virtud de un pacto de accionistas, sin que dicho dividendo preferente o privilegiado conste en los Estatutos sociales, solo surgirá un pasivo cuando se acuerde la distribución de resultados en la Junta General de Accionistas.
En las cuentas anuales consolidadas, por el contrario, si uno de los accionistas posee el control de la sociedad dependiente, el Grupo se convierte en una parte obligada del contrato, por lo que los socios externos ya no cumplirían la definición de instrumento de patrimonio, sino de instrumento financiero compuesto.
Sin embargo, si el pacto de accionistas vincula contractualmente a la sociedad, ya sea de forma directa o indirecta, de forma que el reparto de dividendos ya no es discrecional, sino que se puede invocar por cualquiera de las partes, entonces hay que considerar el impacto en la clasificación de las acciones de la sociedad.
Si como consecuencia del pacto se genera una obligación contractual, directa o indirecta, de repartir dividendos por la sociedad, de forma que el acuerdo de reparto ya no está sujeto a las mayorías de la Junta General de Accionistas y no es discrecional, sino que una de las partes puede invocar la cláusula de reparto y obligar a la sociedad a convocar una Junta para cumplir el acuerdo, surgirá un pasivo financiero en las cuentas anuales individuales de la sociedad obligada a repartir el dividendo, siempre que dicho reparto pueda realizarse de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación mercantil.
En este sentido, hay que considerar que la incorporación en los estatutos de un dividendo mínimo en caso de que existan beneficios genera una obligación contractual y, en consecuencia, un pasivo financiero. Esta situación también se produce en un pacto firmado por los accionistas y la sociedad para el reparto de un dividendo mínimo en caso de que existan beneficios o en el que se comprometen a votar a favor del reparto de un dividendo preferente que pueda ser solicitado por cualquier accionista. Hay que tener en cuenta que, en determinados casos, las partes pueden acordar que el reparto dependa igualmente de la existencia de efectivo, reservas o beneficios, si bien este hecho no exime de la existencia de una obligación.
A efectos de su registro contable, el componente de pasivo será el valor actual de la mejor estimación de los dividendos preferentes descontados a una tasa que refleje las evaluaciones del mercado correspondientes al valor temporal del dinero, a los riesgos específicos de la entidad y a las características del instrumento. El espacio temporal a considerar para realizar la estimación será la duración o vigencia del privilegio.
La Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital define como instrumento financiero compuesto a los instrumentos no rescatables que otorgan al inversor el derecho a un dividendo mínimo de forma perpetua. No obstante, la cuestión es más semántica que práctica debido a que, si el dividendo se fija en términos de mercado y tiene carácter perpetuo, todo el instrumento financiero compuesto se clasificará como pasivo financiero y el componente de patrimonio será nulo, reconociendo los dividendos como un gasto financiero.
Por ejemplo, imaginemos que se emite un instrumento de patrimonio por un importe de 1.000 que otorga un derecho a percibir un dividendo preferente perpetuo de un 7% (70) que representa el tipo de mercado de esas acciones.
El valor actual de los 70 calculados de forma perpetua, asciende a 1.000 (70/0,07). Como consecuencia de ello, todo el instrumento financiero compuesto debe clasificarse como pasivo, y, por tanto, los dividendos devengados cada año se reconocen como un gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En otro ejemplo, el instrumento tiene un dividendo preferente de un 6% sobre 1.000 (60) durante 10 años, que se considera de mercado. Por lo tanto, el valor actual del componente de pasivo asciende a 442 (60*((1-(1,06)^-10)/0,06)) y el resto es el componente de patrimonio. En este caso, el pasivo financiero se valora posteriormente a coste amortizado a un tipo de interés del 6%, durante 10 años.
Más complejo puede resultar el análisis cuando el dividendo preferente se fija como un porcentaje de los resultados de forma perpetua, debido a que existe una mayor variabilidad en los flujos. En estos casos, habría que evaluar cuál es el tipo de interés que iguala los flujos futuros al valor de emisión y si dicho tipo de interés es de mercado. Si lo fuera, entonces todo el instrumento se clasifica como pasivo financiero.
En aplicación del principio de aportación patrimonial efectiva, el valor del pasivo no debe superar el valor del patrimonio recibido. De darse esta situación, el diferencial se contabilizará atendiendo a la realidad económica y jurídica de la operación sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de los acuerdos alcanzados. En general, en estos casos, el importe cargado a reservas se debe tratar como una distribución de dividendos, sin perjuicio de tener que evaluar las implicaciones mercantiles de dicha emisión. Este criterio surge en los casos excepcionales en los que el pasivo financiero es superior al importe desembolsado o cuando el acuerdo se adopta después de haber realizado una aportación patrimonial y el pasivo excede del valor del capital social.
El criterio indicado previamente es igualmente aplicable en las cuentas anuales consolidadas bajo NIIF-UE, no existiendo diferencias significativas a estos efectos.
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