El pasado 1 de marzo se publicó en el B.O.E. la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo cuya finalidad fundamental es la de promover y desarrollar las políticas públicas de empleo a través del establecimiento de su marco de ordenación y la regulación de las estructuras, recursos y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha aprovechado este texto normativo para introducir en el ordenamiento jurídico laboral una serie de novedades que presentan una notable relevancia en el ámbito de las relaciones laborales, aun cuando se encuentran enteramente desligadas de las políticas públicas de empleo que constituyen el propósito principal de la norma y, quizás por ello, pueden haber pasado un tanto desapercibidas a los ojos de la opinión pública, que no de los operadores jurídicos.
Se refuerza la función de la Inspección de Trabajo
Entre estas novedades, me gustaría resaltar en aquella que tiene que ver con el notorio reforzamiento que se ha producido de la función de supervisión que tiene atribuida la Inspección de Trabajo en el contexto de los despidos colectivos y cuya manifestación principal se concreta en el informe preceptivo que este órgano tiene que emitir cuando una empresa realiza un despido colectivo.
Como es conocido y, hasta la entrada en vigor de la Ley de Empleo, el contenido del informe de la Inspección de Trabajo en los despidos colectivos se encontraba limitado a analizar el desarrollo del periodo de consultas, comprobar los extremos de determinadas comunicaciones empresariales, así como constatar que la documentación aportada por la empresa se ajustaba a la exigida legalmente en función de la concreta causa alegada para despedir.
Pues bien, a través de Ley de Empleo, se amplía de forma considerable el alcance de este informe ya que, a los anteriores aspectos, se incorpora una atribución adicional que robustece ostensiblemente la función supervisora de la Inspección de Trabajo: la obligatoriedad de que el informe de la Inspección de Trabajo en los despidos colectivos se pronuncie “sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa” para justificar las extinciones.
Dicho de otra forma, a partir de ahora, el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo en los despidos colectivos debe contener una conclusión acerca de si las causas invocadas por la empresa como sustento para las extinciones se entienden concurrentes.
Esta nueva atribución requerirá que la Inspección de Trabajo realice un análisis del contenido de las causas alegadas por la empresa con el fin de declarar en su informe si considera que estas razones se encuentran justificadas para acometer las extinciones que se asocian a todo despido colectivo, todo ello en los términos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
No hace falta subrayar la relevancia de esta novedad ya que, hasta la fecha, el único control de legalidad sobre la concurrencia de las causas en los despidos colectivos se encontraba reservado a los órganos judiciales y solamente se producía en el supuesto de que se hubiera entablado alguna acción judicial frente al despido colectivo por alguno de los sujetos legitimados a estos efectos (fundamentalmente, la representación de los trabajadores o algún trabajador afectado por las extinciones).
Señalado lo anterior, conviene aclarar que esta nueva facultad de la Inspección de Trabajo no impide que, cualquiera que sea el sentido de su informe, la empresa ejecute las extinciones del despido colectivo, incluso unilateralmente en aquellos supuestos en los que el periodo de consultas concluye sin acuerdo con la parte social.
La anterior reflexión no resulta superflua ya que, durante la tramitación parlamentaria de la enmienda por la que se introdujo esta novedad, se sembró cierta confusión en la opinión pública cuando algún medio de comunicación informó de que se volvía al esquema previo a la reforma laboral de 2012 en el que se requería de una autorización administrativa para realizar un despido colectivo.
No obstante lo anterior, lo cierto es que este control sobre la concurrencia de la causa que se atribuye a la Inspección de Trabajo no suprime la facultad empresarial unilateral de decidir acerca de la ejecución de las extinciones del despido colectivo, lo que, no se olvide, constituyó una de las novedades de mayor calado de la reforma laboral de 2012.
Sea como fuere, no cabe duda de que se trata de una novedad relevante, ya que en el supuesto de judicialización del despido colectivo cuestionando la causa (ya sea por la vía colectiva o por la vía individual de algún trabajador) el informe de la Inspección de Trabajo será un elemento de juicio importante que puede ser tenido en cuenta por el Juez en la formación de su criterio, aun cuando no tiene por qué vincularle en su decisión judicial.
En este sentido y, con independencia de que habrá que ir comprobándolo con el transcurso del tiempo, es posible que el hecho de que el despido colectivo concluya con acuerdo con la parte social pueda influir en el sentido del informe de la Inspección de Trabajo y que éste concluya positivamente acerca de la concurrencia de las causas si los sujetos más cercanos a la problemática y que tradicionalmente ocupan posiciones antagónicas en el conflicto (la empresa y la representación de los trabajadores) han reconocido la existencia de las causas alcanzando un acuerdo en el periodo de consultas.
Por ello, a las razones habituales que inciden en la enorme importancia que tiene que los despidos colectivos concluyan con acuerdo, puede añadirse otra más y que pasa por la posible influencia que puede tener en el contenido del informe de la Inspección de Trabajo el hecho de que exista un acuerdo en el periodo de consultas.
En cualquier caso, lo que sí se encuentra fuera de toda duda es que esta atribución añadida de la Inspección de Trabajo en esta suerte de control de legalidad obliga a las empresas, todavía más si cabe, a que fundamenten y justifiquen muy bien las causas invocadas para realizar el despido colectivo.
En este ejercicio, resulta igualmente incuestionable que el hecho de que las empresas reciban un adecuado asesoramiento jurídico laboral que permita el encaje de su problemática con la definición legal de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para justificar un despido colectivo, se convierte, ya sí y de forma inexorable, en una cuestión absolutamente indispensable en la planificación estratégica de un despido colectivo.
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