Como es bien sabido, en el ámbito del IVA la concesión de regalos ha generado tradicionalmente quebraderos de cabeza a los contribuyentes del Impuesto. Generalmente, porque esta práctica conlleva un coste fiscal, ya sea porque o bien no se admite la deducción del IVA soportado en la adquisición del bien o servicio que va a ser entregado sin contraprestación a un tercero, o bien porque, habiéndose admitido su deducción, la entrega conlleva la obligación de ingresar en Hacienda el IVA devengado con motivo de la existencia de un autoconsumo. A pesar de que, en determinados casos, este coste en materia de IVA se puede intentar evitar cuando el objeto del obsequio es un servicio, lo cierto es que, cuando estamos ante entregas de bienes materiales sin contraprestación, la configuración de nuestra normativa nacional hace muy difícil que no se genere un coste para el contribuyente.
Esta situación ha dado lugar a quejas de las empresas en aquellos casos en los que los regalos se realizan con la finalidad de promocionar su actividad empresarial. Evidentemente, cuando el obsequio se produce con otra finalidad, por ejemplo, simplemente porque se pretende obtener un ahorro en IVA por la adquisición de un producto a través de una empresa (pensemos, por ejemplo, en el caso de una persona física socia de una empresa que tiene intención de adquirir un ordenador para su uso personal pero que, con el fin de intentar ahorrar el IVA en la compra, pretende adquirir el mismo a través de la empresa para deducir el Impuesto), las normas actualmente vigentes tienen, desde mi punto de vista, pleno sentido, por cuanto pretenden evitar situaciones de práctica abusiva.
No obstante, cuando lo que ocurre es que la entrega de, por ejemplo, el ordenador se realiza con la intención de fidelizar al receptor del mismo como cliente recurrente de la empresa, ¿sigue teniendo sentido que se genere un coste de IVA cuando, precisamente, el IVA ha de ser neutro en el ámbito empresarial?
Sobre este punto ha habido recientemente novedades jurisprudenciales que podrían dar una solución. En primer lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”), en Sentencia de 8 de octubre de 2023, recaída en el asunto C-505/22 Deco Proteste – Editores Lda, ha concluido que la entrega gratuita por parte de una empresa de determinados bienes, concretamente de tabletas y de teléfonos inteligentes, a sus clientes como regalo por nuevas suscripciones a revistas, tenían la calificación de entregas onerosas a efectos del IVA, por cuanto la contraprestación percibida por la empresa por dicha suscripción habría de incluir el pago por la entrega de las tabletas y teléfonos. Así, dichas entregas “gratuitas” no deberían generar un autoconsumo en el ámbito del IVA ni, por tanto, un coste en IVA.
El TJUE llega a esta conclusión al considerar que estamos ante una prestación conjunta, en la que la entrega de las tabletas y teléfonos es accesoria a la actividad principal de suscripción a revistas que comercializa la empresa, siendo así que “la entrega del obsequio no tiene una finalidad autónoma desde el punto de vista del consumidor medio, quien acepta pagar al menos una mensualidad de suscripción para obtener el obsequio”.
En segundo lugar, no son menos importantes los Autos del Tribunal Supremo (en adelante, “TS”), de fecha 8 de febrero y 29 de septiembre de 2023, por los que se admiten a trámite dos recursos de casación en los que se plantea si la limitación en el derecho a la deducción del IVA soportado recogida en el artículo 96.Uno.5º (artículo que establece la imposibilidad de recuperar el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas) encuentra amparo en la denominada cláusula “standstill”, en virtud de la cual los Estados Miembros podrán establecer exclusiones al derecho general a la deducción del IVA soportado cuando, al momento de su adhesión a la Unión Europea, las mismas se encontraran en vigor en su normativa doméstica.
La cuestión litigiosa radica en que dicha limitación entró en vigor en España el mismo día de su entrada en la Unión Europea. En este punto, cabe entender que el TS dirimirá sobre la compatibilidad de dicho artículo (e incluso, previsiblemente, del 96.Uno.4º, relativo a espectáculos y servicios de carácter recreativo) cuando los “regalos” se produzcan en el marco de la actividad empresarial del contribuyente, esto es, para promover su desarrollo, y no con otro fin, como el comentado anteriormente tendente a evitar la tributación en IVA.
A la vista de lo anterior, se hace necesario estar atentos a los próximos pronunciamientos del TS sobre este asunto, por cuanto podría mejorar considerablemente la situación a efectos del IVA de aquellos sectores en los que la concesión de regalos sea una práctica habitual, debiendo valorarse, igualmente, la posibilidad de recuperar cuotas de IVA correspondientes a los períodos no prescritos. Igualmente, y con independencia de estos pronunciamientos, lo cierto es que, a la luz de la Sentencia del TJUE citada, cuando los “regalos” se realicen conjuntamente con el producto que constituya la actividad principal del contribuyente, se abre la posibilidad de aplicar un tratamiento más favorable que no conlleve un coste a efectos del IVA, si bien este asunto debería ser revisado en profundidad.
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