El TS en su sentencia de 17 de abril de 2024, ha dictado una importante y novedosa sentencia, a nuestro juicio llena de sentido común, relativa a cómo ha de interpretarse el sintagma “actividad industrial” contenido en el artículo 98.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales, a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad. La consecuencia más importante es que se amplían los operadores que pueden disfrutar de la reducción del Impuesto Especial sobre la Electricidad y su posible impacto en el Impuesto sobre Hidrocarburos por los consumos de gas natural.
El referido artículo establece que, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que, reglamentariamente, se establezcan, aquellas entidades que destinen la energía eléctrica a la realización de actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5% del valor de la producción, podrán disfrutar de la reducción del 85 % en la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
A estos efectos el “valor de la producción” estará constituido por el importe de la cifra de negocio, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados y deberá entenderse por “compras o consumo de electricidad” el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
La cuestión problemática la encontramos al no estar expresamente definido en la Ley de Impuestos Especiales el concepto de “actividad industrial”. Cabe recordar a este respecto que el apartado 2 del art. 12 LGT establece “En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”, lo que obliga a acudir al sector que disciplina la institución o materia de la que se trate. Ahora bien, no se debe producir una remisión a una normativa, como es el caso, que no complete el concepto que buscamos de conformidad con el “sentido jurídico técnico o usual”.
Hasta la presente sentencia, las contestaciones a consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos limitaban la aplicación de este beneficio fiscal a determinadas actividades de las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE en concreto: “1. Energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello, por imperativo de la norma, 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química, 3. Industrias transformadoras de los metales: Mecánica de precisión, y 4. Otras industrias manufactureras”.
Sin embargo, esta técnica es cuestionable ya que, de esta forma, quedaban fuera del “paraguas” de la reducción por no considerarse actividades industriales, por ejemplo, aquellas incardinadas en las Divisiones 5 a 9 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, esto es: 5. Construcción, 6. Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones, 7. Transporte y comunicaciones, 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres y 9. Otros servicios.
En concreto, en el caso litigioso, se plantea al TS si el referido sintagma debe interpretarse, por tratarse de un impuesto armonizado en la Unión Europea (UE), a la luz de la Directiva 2003/96/CE de los productos energéticos y de la electricidad o bien atendiendo a la clasificación de las tarifas del Impuesto sobre actividades Económicas (IAE).
Sobre este particular, ha señalado el TS, que se ha de acudir a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Industria que considera industriales las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
Por tanto, en la medida que una empresa integrada en el sector industrial realice la actividad que le es propia, siempre que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales, se podrá beneficial de la reducción de la base imponible en el Impuesto Especial sobre la Electricidad del 85%.
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Por tanto, la referencia a unos determinados epígrafes del IAE que existía hasta la presente sentencia a los efectos de acotar el concepto de “actividad industrial”, pone de manifiesto, tal y como señala el TS que “en la descripción y distinción de las tarifas del IAE se comprende una actividad industrial que, aunque no se defina, excluye, por encontrarse en una división distinta, la que realiza la recurrente”.
Es oportuno recordar que las contestaciones a consultas a la Dirección de Tributos no deberían establecer requisitos adicionales no recogidos expresamente en la normativa aplicable al efecto. En este sentido, tal y como establece el art.89.1 LGT, la Administración Tributaria contestará a propósito del “régimen, la clasificación o la calificación tributaria” pero en ningún caso se refiere a que puedan imponer requisitos adicionales no establecidos en las Leyes que interpretan, y menos, requisitos restrictivos o delimitadores de los derechos del obligado tributario, como es el caso que ahora resuelve nuestro Alto Tribunal. Como pone de manifiesto el TS en el presente caso, “el IAE delimita lo que son actividades industriales, y no contempla entre ellas la actividad que realiza la parte recurrente”.
En aplicación de esta sentencia, hemos conocido que muy recientemente, el TEAC, en su resolución de fecha 22 de mayo de 2024, ha estimado las pretensiones de la recurrente, modificando su criterio para adoptar la postura del TS en la sentencia que ahora comentamos. Además, en su conclusión señala que: “No obstante, y dado que el disfrute del beneficio fiscal solicitado por la interesada está condicionado al cumplimiento de un conjunto de condiciones relacionadas con el consumo energético que no fueron objeto de comprobación en su día, la Administración deberá verificar, antes de practicar la correspondiente inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales, el cumplimiento de los mismos”.
En relación con esta resolución del TEAC, no parecería conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica que predica el TS que, si se cumpliesen los requisitos y hubiese amparo jurisprudencial, la AEAT no procediese a la inscripción desde aquel momento y, por ende, a la aplicación del beneficio fiscal establecido en el artículo 98.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales.
En suma, cabe concluir que el Tribunal Supremo ha establecido, de forma muy acertada, una nueva doctrina casacional en relación con la interpretación del concepto “actividad industrial” para aplicar la reducción del 85% en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Esta sentencia es de gran relevancia porque permite que numerosas empresas afectadas puedan beneficiarse de esta reducción y abre una vía para recuperar el impuesto indebidamente ingresado, al menos, en los últimos cuatro años. Además, este criterio podría tener implicaciones más allá del Impuesto Especial sobre la Electricidad, incluyendo, entre otros, el Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con la tributación del gas natural destinado a “usos con fines profesionales”, para cuya definición, la DGT también acudió a las divisiones del IAE.
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