El difícil encaje de un impuesto más a la banca

A medida que avanza el año en curso, queda menos tiempo, si nos atenemos a lo previsto en el RDL 8/2023, que plasmaba lo previsto en el Acuerdo del Gobierno de coalición progresista entre PSOE y Sumar, para la revisión de los gravámenes temporales sobre los sectores energético y financiero, y su “integración en el sistema impositivo”. Según el citado Acuerdo, el objetivo es “readaptarlos y mantenerlos una vez que expire su periodo de aplicación actual”. Es decir, que la intención del Gobierno era y es convertir los gravámenes temporales en permanentes al mismo tiempo que se prorrogaban de forma innecesaria a 2024.

Innecesaria porque la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que estableció los citados gravámenes ya preveía que los mismos estuviesen en vigor en 2024. Asimismo, dicha Ley ya preveía su mantenimiento como impuesto permanente para lo cual en el caso del gravamen que afecta a las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, ordena la realización de un estudio de los resultados del gravamen en el último trimestre de este año, en el cual (remitiéndose a las consideraciones del Banco Central Europeo en su dictamen de 2 de noviembre de 2022) deberán tenerse en cuenta la situación del sector bancario, la evolución de los tipos de interés y las comisiones, y el efecto acumulativo del gravamen junto con el Impuesto sobre Sociedades (IS). La Ley también ordenaba al Gobierno la elaboración de un informe provisional en el último trimestre de 2023 sobre la aplicación del gravamen en el primer año, del que (salvo error u omisión) no se han tenido noticias.

En este contexto no es de extrañar que tanto el Gobierno como los partidos políticos (de los que pueda depender la aprobación del nuevo impuesto) estén haciendo pronunciamientos sobre la finalidad y características del tributo. Asimismo, tanto el Fondo Monetario Internacional (FMI) como el Banco de España, asumiendo la irrevocabilidad de la intención de convertir el gravamen a la banca en permanente, parecen estar recomendando que en el nuevo diseño que se haga se permita deducir del impuesto las dotaciones que se hagan a reservas con el objetivo de reforzar la posición de capital de los bancos españoles.

Es en este terreno de las condiciones que debería cumplir este nuevo impuesto donde me gustaría hacer alguna reflexión. En primer lugar, para que un impuesto de estas características pueda tener encaje en nuestro sistema tributario debe atenerse a nuestra Constitución (Art. 31) y a los principios de ordenación de nuestro sistema tributario, que se basa en “la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad” (Art. 3.1 Ley General Tributaria). Asimismo, por definición (Art. 2.2 c) Ley General Tributaria), todo impuesto debe estar ligado a un negocio, acto o hecho que ponga de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

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Por tanto, el nuevo impuesto sobre la banca debería estar vinculado a una manifestación de capacidad económica concreta. En nuestro ordenamiento (y en cualquiera) las principales situaciones de capacidad económica o contributiva son la propiedad de bienes, el consumo de productos y la obtención de beneficios. Y si consideramos como impuesto las contribuciones empresariales a la Seguridad Social (normalmente el mayor de todos), también el empleo. Tal y como dice la doctrina (Calvo Ortega Rafael y Calvo Vérgez Juan, Curso de Derecho Financiero, Vigésima edición, 2016), “el principio de capacidad económica se opone a las situaciones de doble imposición interna”. Los sistemas tributarios modernos, como el nuestro, que se asientan sobre los grandes impuestos personales (el IRPF y el IS) y universales sobre el consumo o el tráfico de bienes y servicios (el IVA, el ITP), dada la amplitud de las bases gravadas, son proclives a generar situaciones de doble imposición y hacen muy difícil la integración de impuestos adicionales asociados al mismo hecho o a sus proximidades (por ejemplo, la obtención de renta, como en el caso del IS, o el margen neto de intereses y comisiones, en el del gravamen temporal). Una de las formas de hacerlo es permitiendo la deducibilidad del impuesto a integrar en el sistema como un coste que minore la base del impuesto ya existente, vinculado a la misma capacidad económica. Como es sabido, el vigente gravamen temporal se declara gasto no deducible para determinar la base imponible del IS.

El efecto acumulativo respecto del IS que está teniendo el gravamen temporal es brutal. Según datos públicos, un banco regional habría pagado en 2023, 51 millones de euros por IS y 29 millones por el gravamen temporal, mientras que otro banco líder a nivel nacional habría pagado 323 millones por IS y 224 por el gravamen temporal. Estamos hablando de aumentos de entre el 50% y el 70% en la imposición sobre un hecho imponible relativo o próximo a la obtención de renta. Parece incompatible con el respeto al principio de capacidad económica encajar en nuestro sistema tributario un impuesto con similares volúmenes de recaudación al actual gravamen temporal a la banca, teniendo además en cuenta que las entidades de crédito españolas ya tributan por el IS a un tipo incrementado del 30%.

Por otro lado, si consideramos el derecho comparado, siempre útil para evaluar las posibles reformas en nuestro sistema impositivo, nos encontramos con que solo en una economía comparable por tamaño con la nuestra, y por dimensión de su sistema financiero, como es Italia, se ha establecido un gravamen extraordinario o de solidaridad sobre la banca, y está limitado al 2024. Precisamente, algún aspecto de este impuesto, como que se pueda optar por no pagarlo a cambio de hacer aportaciones a reservas, se ha introducido en la discusión sobre la adaptación del gravamen español, pero en todo caso se trata de un impuesto temporal no permanente.

Asimismo, en otros países como Hungría, Republica Checa y Lituania, donde se ha introducido un gravamen extraordinario a la banca también tiene carácter temporal. Solo en el caso de Ucrania se prevé su carácter permanente, pero está configurado como un incremento del tipo del impuesto sobre beneficios. Parece, por tanto, que la opción española se apartaría claramente de la evolución de los sistemas tributarios de la zona euro, como si la economía española tuviera una capacidad contributiva ilimitada y pudiera permanecer ajena a los efectos perjudiciales de una mayor fiscalidad sobre la solidez financiera y competitividad de los bancos españoles. ¿Es eso lo que se quiere?