La Ley de Secretos Empresariales trata de dar respuesta a una cuestión que en otros países lleva tiempo siendo objeto de debate: cómo proteger el secreto empresarial de forma eficaz, ágil y eficiente, sin que al hacerlo se permitan conductas abusivas por parte de quien utiliza los mecanismos previstos en la norma. Se trata de guardar un delicado equilibrio que haga de esta norma un instrumento útil con el que poder abordar las conductas de quienes llevan a cabo actos de violación de los secretos empresariales.
La Ley supone la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Dentro del plazo de prescripción de tres años -a contar desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de violación- que el legislador confiere a los titulares de secreto empresarial para ejercer acciones judiciales protectoras de sus derechos, será posible acudir a los Juzgados de lo Mercantil para obtener una tutela consistente en la simple declaración acto de vulneración, la cesación o prohibición de las conductas que se hayan llevado a cabo, la remoción y devolución al titular, la atribución de propiedad de mercancías infractoras, la indemnización de daños y perjuicios, o incluso la publicación o difusión completa o parcial de la sentencia. Todo ello, con la posibilidad de que se adopten medidas cautelares, que encuentran en esta norma algunas especialidades con respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, dentro de ese marco, una de las cuestiones que se aborda es la forma en que los intervinientes en el proceso acceden a la información que pueda constituir secreto empresarial, pues se quiere evitar que una demanda sea la puerta abierta a acceder a información que pueda después ser utilizada ilegítimamente. Y para ello el legislador ha optado por dos mecanismos.
El primero consiste en el establecimiento de una rotunda prohibición, cuando se dispone que no podrán utilizar ni revelar aquella información que pueda constituir secreto empresarial y que el Juzgado declare confidencial, siempre que se trate de información a la que se accede a raíz de dicho procedimiento. Cabe resaltar que dicha prohibición estará en vigor incluso después de finalizado el procedimiento, salvo algunas excepciones.
Y el segundo mecanismo es el que confiere al Juzgado los mecanismos y facultades que aseguren el cumplimiento estricto de la prohibición. Se trata de medidas como la restricción del número de personas que accedan a la información o que realizan visitas, o la puesta a disposición de las personas no incluidas en dicho listado de una versión no confidencial de la resolución judicial que se dicte, de la que se hayan eliminado u ocultado los pasajes que puedan constituir secreto empresarial.
Así pues, de forma análoga a las soluciones dadas por el legislador norteamericano en la Uniform Trade Secrets Act, se trata de allanar el camino a quienes ejercen acciones ante la jurisdicción civil en defensa de los secretos empresariales de los que son titulares. O visto desde el extremo opuesto, de evitar el abuso que supondría que un proceso judicial sea un modo de obtención y posterior difusión de tales secretos.
Por otra parte, llama la atención como la Ley habilita a los Juzgados de lo Mercantil para aplicar severamente las reglas del apartado 3 del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde radica la potestad del poder judicial para sancionar con multas el ejercicio abusivo o con mala fe de acciones. Y cuando se dice que se trata de sanciones severas, se afirma por su extensión subjetiva y cuantitativa.
La Ley de Secretos Empresariales permite que se sancione por esa mala fe a todos los intervinientes en un proceso. No se aclara con un listado quienes deben ser, pero lato sensu podría fácilmente pensarse en abogados, procuradores, peritos, personal al servicio de la Administración de Justicia y, por supuesto, las partes.
En lo cuantitativo, las sanciones pueden calificarse como severas si se tiene en cuenta que tales multas podrán alcanzar sin otro límite, la tercera parte de la cuantía del litigio. Para la graduación de la sanción se tomarán en consideración la gravedad del perjuicio que se causa, la naturaleza e importancia de la conducta abusiva, la intencionalidad y el número de afectados. Por otra parte, cabrá que se ordene la difusión de la resolución que constate ese carácter abusivo e infundado de la demanda interpuesta.
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