Con la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (referida en adelante como “Ley del Informante”) España transpone finalmente la Directiva (EU) 2019/1937 sobre esa misma materia.
La finalidad del texto tanto europeo como nacional es proteger a los informantes que comuniquen determinadas infracciones, de forma que se garanticen una serie de derechos y faciliten tanto la detección como gestión temprana de irregularidades en las organizaciones. Siendo este el objeto del marco normativo aborda cuestiones relevantes como el tratamiento confidencial de informaciones o las garantías públicas que tutelará una autoridad nacional constituida al efecto. Sin embargo, no es su finalidad regular de manera concreta cómo gestionar las informaciones recibidas, más allá de sentar principios esenciales de tratamiento, incluidos los aspectos que guardan relación con la protección de los datos personales.
La nueva Ley del Informante da una especial relevancia a la protección de los datos personales, modificando y modulando de forma parcial esta normativa, todo ello, en consonancia con la legislación aplicable. Más de cincuenta menciones en esta Ley al mencionado tema corrobora, sin duda, esta afirmación, pero ¿qué implicaciones debemos realmente considerar en este ámbito?
Al respecto, a continuación, se traen a colación las siguientes consideraciones, a saber:
Según el artículo 29 de la Ley del Informante, el tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la nueva Ley se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE ( en adelante, el “Reglamento general de protección de datos”, el “RGPD”, o el “GDPR”), y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo que sigue, la “LOPDGDD”). También conforme a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, cuando esta aplique.
Sí, la Ley del Informante modifica parcialmente la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que ya contemplaba en su artículo 24, -precepto con carácter de ley ordinaria, conforme lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LOPDGDD-, la creación y mantenimiento de sistemas de información a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho privado, incluso anónimamente, la comisión, en el seno de la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera aplicable.
No obstante, a pesar de lo anterior, era necesario completar las previsiones hasta ahora incluidas en la LOPDGDD para poder incorporar los tratamientos de datos que se lleven a cabo en los canales de comunicación externos y en los supuestos de revelación pública.
Sin lugar a dudas, el “legal design” o diseño legal del Sistema y de los canales internos de información es importante considerarlo en el momento de su desarrollo y establecimiento, así como también poder demostrar proactivamente que este ha tenido lugar.
De hecho, según la ley, el Sistema interno de información, en cualquiera de sus fórmulas de gestión, deberá estar diseñado, establecido y gestionado de una forma segura, y de modo que se garantice la confidencialidad de la identidad del informante y de cualquier tercero mencionado en la comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen en la gestión y tramitación de la misma, así como la protección de datos, impidiendo el acceso de personal no autorizado (ex artículo 5.2 b) de la Ley del Informante). Algo que, en otro orden de cosas, resulta coherente con los principios contenidos en el artículo 5 y 25 del GPDR, pero también con lo dispuesto en los artículos 5 y 28 de la LOPDGDD y la Carta española de Derechos Digitales (Principio I).
En particular, según se desprende del artículo 33.2 de la Ley del Informante, los sistemas internos de información, los canales externos y quienes reciban revelaciones públicas deberán contar con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada, especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado. Ello incide en el cumplimiento reforzado de los principios de confidencialidad e integridad dispuesto en el artículo 5 del RGPD.
Las políticas, estrategias y procedimientos de gestión del Sistema de Información deberán integrar y cumplir con los principios esenciales del tratamiento contenidos en la normativa protectora de datos personales, por lo que su integración y plasmación son clave a estos fines, con independencia de que este se gestione interna o externamente.
Asimismo, según el apartado 5 del artículo 32 de la Ley del Informante, los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de datos personales en el marco de los Sistemas de información, lo que requerirá un esfuerzo por parta de las compañías en torno al principio de transparencia requerido y poder demostrar, además, convenientemente el mismo para el mejor cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en el sentido exigido por el artículo 5.2 del RGPD.
De forma adicional, se destacan también las siguientes particularidades:
Según el artículo 25 de la Ley del Informante, los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Informante proporcionarán la información adecuada de forma clara y fácilmente accesible, sobre el uso de todo canal interno de información que hayan implantado, así como sobre los principios esenciales del procedimiento de gestión. En caso de contar con una página web, dicha información deberá constar en la página de inicio, en una sección separada y fácilmente identificable. De igual modo, las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 24 de dicha Ley publicarán, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de su sede electrónica, como mínimo, cierta información entre la que se encuentra el régimen de confidencialidad aplicable a las comunicaciones y, en particular, la información sobre el tratamiento de los datos personales.
De igual forma, el procedimiento establecerá asimismo las previsiones necesarias para que el Sistema interno de información y los canales internos de información existentes cumplan con los requisitos establecidos en la ley aplicable de forma que, como parte de su contenido mínimo, se incluya, entre otros extremos el pleno respeto de las disposiciones sobre protección de datos personales (artículo 9.2 de la Ley del Informante) y que, con ello, se brinde información clara acerca de tales tratamientos y sus condiciones.
De hecho, dado que el canal interno deberá permitir realizar comunicaciones por escrito o verbalmente, o de las dos formas, se advertirá, por ejemplo, de forma particular al informante de que la comunicación será grabada y del tratamiento de sus datos de acuerdo a lo que establece el GDPR (ex artículos 7.2). En un sentido similar, respecto al Canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se manifiesta el artículo 17.2 de la Ley del Informante.
Por consiguiente, cuando se obtengan directamente de los interesados sus datos personales se les facilitará la información a que se refieren los artículos 13 del RGPD y 11 de la LOPDGDD.
A los informantes y a quienes lleven a cabo una revelación pública se les informará, además, de forma expresa, de que su identidad será en todo caso reservada, que no se comunicará a las personas a las que se refieren los hechos relatados ni a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Informante.
Y es que, la identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. Además, esto se trasladará al informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique al informante, le remitirá un escrito explicando los motivos de la revelación de los datos confidenciales en cuestión.
Según el artículo 29 de la Ley del Informante, no se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una información específica o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida, debiendo preverse sistemas de supresión seguros y adecuados.
En ningún caso, según el artículo 32 de la misma Ley, serán objeto de tratamiento los datos personales que no sean necesarios para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones a las que se refiere esta Ley, procediéndose, en su caso, a su inmediata supresión.
Asimismo, se suprimirán todos aquellos datos personales que se puedan haber comunicado y que se refieran a conductas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los mismos.
Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia, salvo que dicha falta de veracidad pueda constituir un ilícito penal, en cuyo caso se guardará la información por el tiempo necesario durante el que se tramite el procedimiento judicial.
Se considerarán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para la aplicación de la Ley del Informante, de forma que:
Según se infiere de los artículos 26.2 y 32 de la Ley del Informante, los datos personales relativos a las informaciones recibidas y a las investigaciones internas solo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado a efectos de cumplir con esta ley. En ningún caso podrán conservarse los datos por un período superior a diez años (registro de informaciones).
Por tanto, los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de información únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados. En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación, sin que se hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del sistema.
Las comunicaciones a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de la LOPDGDD.
Los interesados podrán ejercer los derechos a que se refieren los artículos 15 a 22 del RGPD (artículo 31 de la Ley del Informante).
Ahora bien, quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada a terceras personas, existiendo una limitación clara al derecho de acceso dispuesto en la ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Informante. En esta línea se dispone que el dato de la identidad del informante nunca será objeto del derecho de acceso a datos personales y se limita la posibilidad de comunicación de dicha identidad sólo a la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad administrativa competente exigiendo que en todo caso se impida el acceso por terceros a la misma. Al hilo de esta posibilidad, sin embargo, conviene precisar que, siendo la voz como un dato personal, ello podría identificar o permitir la identificación de una persona, lo que podría afectar al carácter anónimo de las comunicaciones, y poner en peligro el anonimato del informante.
De hecho, el acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a las personas que se refiere el artículo 32 de la Ley del Informante, donde el papel del DPO, en caso de estar designado, es relevante.
De igual forma, en el caso de que la persona a la que se refieran los hechos relatados en la comunicación, o a la que se refiera la revelación pública, ejerciese el derecho de oposición, se presumirá que, salvo prueba en contrario, existen motivos legítimos imperiosos que legitiman el tratamiento de sus datos personales, existiendo una modulación al ejercicio de este derecho personal también.
Según el artículo 7.2 de la Ley del Informante, por relación a los canales internos de información, sin perjuicio de los derechos que le corresponden de acuerdo a la normativa sobre protección de datos, se ofrecerá al informante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Informante, respecto a los derechos y garantías del informante ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., incluye la posibilidad de ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.
Conforme el artículo 32 de la Ley del Informante, será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.
De acuerdo con el artículo 38.5 de la Ley del Informante por relación al artículo 2.1 de esta misma Ley, en los procesos judiciales, incluidos los relativos a infracción de las normas de protección de datos, las personas a que se refiere esta norma no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma.
Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
No cabe duda de que garantizar la confidencialidad en el tratamiento de las informaciones es un pilar esencial para conseguir los objetivos pretendidos por el nuevo marco legal, y que la pulcritud en el tratamiento de datos personales es un hito clave para su consecución. Difícilmente se avanzará en establecer una cultura de hablar/escuchar que contribuya a la identificación temprana de infracciones si, junto con las medidas de protección al informante frente a represalias, no se avanza en garantizar un tratamiento cuidadoso y legítimo de sus datos personales y del resto de personas físicas involucradas en una comunicación.
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