Mucho se ha escrito en las últimas semanas desde que el pasado 30 de mayo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia dictada resolviendo la cuestión prejudicial C-743/22 (DISA), declaró que el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos vigente en España entre 2013 y 2018 se oponía al ordenamiento comunitario por no respetar el principio de uniformidad impositiva contemplado en el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (además de no responder a una finalidad específica).
Un equipo de profesionales de KPMG Abogados ha llevado dirección de este procedimiento habiendo conseguido que este asunto llegase, de manos del Tribunal Supremo, hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que éste finalmente haya declarado aquello de lo que, por otra parte, la Comisión Europea ya venía advirtiendo a España hace varios lustros.
El Tribunal Supremo debe ahora resolver el recurso de casación 1560/21, en el que se suscitó esta cuestión prejudicial, y decidir acerca de la devolución del tributo. Parece evidente que España tendrá que devolver lo recaudado en base a un tributo declarado ilegal y, en atención a la normativa interna, tendría que hacerlo a aquellos sujetos que España decidió elegir como legitimados para obtener la devolución de un impuesto repercutido, esto es, a aquellos obligados tributarios que soportaron la repercusión legal del impuesto especial, por ser esta la elección realizada por España al configurar el procedimiento de devolución tributaria de lo pagado indebidamente en aquellos tributos que son objeto de repercusión legal expresa.
A este respecto, han surgido distintas opiniones en las que se alude a este tramo autonómico como una “segunda versión” del llamado “céntimo sanitario”, induciendo a cierta confusión acerca del funcionamiento de ambas figuras, estructuralmente distintas. Sin embargo, mientras que el llamado “céntimo sanitario” se devengaba en el momento en que se producía la venta minorista en la estación de servicio, momento en el que se producía la repercusión legal siendo el obligado tributario por repercusión legal el cliente de la estación, el tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) se devenga en un momento anterior, cuando los hidrocarburos abandonaban el depósito fiscal, siendo el tributo repercutido por los titulares de dicho depósito y siendo el obligado tributario por repercusión legal la compañía distribuidora.
Es decir, la legitimación para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido a tenor del artículo 14 Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RRVA) es distinta en ambos tributos. Así, mientras que el legitimado para obtener la devolución conforme al artículo 14 RRVA en el céntimo sanitario era el cliente de los distribuidores minoristas en estación de servicio, ahora la misma posición la ocupa la compañía que retira el hidrocarburo del depósito fiscal y soporta la repercusión legal de manos del depositario.
En todo caso, corresponde al Tribunal Supremo decidir el destino de la devolución con una única certeza: el tributo recaudado ilegalmente por el Estado español no puede quedar en sus manos. La situación que ahora se plantea con las cuantiosas devoluciones anunciadas obliga a reflexionar sobre la política tributaria seguida en las últimas décadas, en la que ha resultado demasiado frecuente el intento de cuadrar desajustes presupuestarios con la creación de figuras tributarias “ad hoc”, que no responden a los principios clásicos del derecho tributario, sino a decisiones políticas donde la fiscalidad sectorial, normalmente dirigida hacia sectores regulados como energía, financiero y telecomunicaciones ha asumido una porción creciente de la recaudación.
El céntimo sanitario o el tramo autonómico sobre el IEH no son sino una manifestación de un fenómeno al que responden también, en mayor o menor medida, la aportación a cargo de determinados operadores de telecomunicaciones y prestadores de servicios audiovisuales para la financiación de RTVE, las diferentes figuras contempladas en la Ley 15/2012 para contribuir a la financiación del déficit tarifario, los RDL 2/2016 y 3/2016, los gravámenes extraordinarios sobre los sectores financiero y de la energía y tantos y tantos tributos autonómicos dirigidos al gravamen de determinados sectores económicos.
Muchas de estas figuras han resistido el embate judicial gracias a la limitada armonización europea en materia fiscal, y a la todavía más limitada concepción del principio de capacidad económica como “medida de la imposición” de los tributos que dimanaba de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional previa a la STC 182/2021 (Sentencia ésta en la que el Tribunal Constitucional pasó a advertir que el fundamento que legitime la creación de cualquier tributo -y no sólo del IRPF y del IS, como decía anteriormente- debería reflejarse en las reglas de cálculo de la base imponible y la cuota de gravamen de tal forma que la deuda tributaria exigida a cada contribuyente sea realmente proporcional al fundamento que legitima la creación del tributo). Otras muchas han sido declaradas finalmente inconstitucionales o contrarias al derecho europeo, obligando al Estado a afrontar crisis presupuestarias, alguna, de importante envergadura.
Ojalá la situación actual pudiera hacer pensar que es tiempo de repensar el sistema tributario abandonando estas prácticas. Lamentablemente, no parece que vaya a ser así. Como botón de muestra, véase la enmienda en tramitación parlamentaria con la que se pretenden diluir los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del RDL 3/2016 con nuevas medidas que tampoco respetan el principio de capacidad económica por lo que, una vez más, provocarán una nueva oleada de recursos, creando un bucle de consecuencias impredecibles.
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